• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 95/2021
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de cláusula suelo. La Audiencia declaró la responsabilidad de Novo Banco de abonar las cantidades pagadas en exceso por la cláusula suelo desde septiembre de 2014. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el recurso, reiterando jurisprudencia. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Se mantienela nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades con posterioridad al 3 de agosto de 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5617/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia administración. Las opciones que se le abren al perjudicado de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública son: 1) acudir a la vía administrativa, formulando la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración; la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora; 2) acudir a la vía contencioso-administrativa, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si la reclamación fuera desestimada o considerasen insuficiente la suma fijada como indemnización; 3) ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe, si el perjudicado optó por acudir a la vía administrativa y su pretensión fue desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada por dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública. Tras optar por la vía administrativa, no es posible accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, mediante el ejercicio de la acción directa, al existir ya una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración sanitaria asegurada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5102/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, el cual había estimado la demanda de indemnización por daños. La Audiencia consideró que la demandante carecía de legitimación activa al no constar que la propietaria de la mercancía hubiera reclamado los daños. En el recurso extraordinario, se alega una valoración errónea de la prueba testifical, argumentando que el testimonio del corredor de seguros, que afirmaba que el propietario de la mercancía había reclamado la indemnización, fue desestimado sin justificación adecuada. El tribunal desestima este recurso, señalando que la valoración de la prueba es de libre apreciación y no se ha demostrado arbitrariedad. En cuanto al recurso de casación, la sala razona que la legitimación del asegurado para reclamar a su aseguradora no depende de la reclamación previa del perjudicado, sino de la existencia del hecho que genera la responsabilidad. El tribunal estima este recurso, concluyendo que la demandante sí tenía legitimación para reclamar, ya que el hecho que generó la responsabilidad se produjo y no se demostró que el perjudicado no iba a reclamar. Por lo tanto, se anula la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirma la del Juzgado de Primera Instancia, que había condenado a la aseguradora a pagar la indemnización solicitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
  • Nº Recurso: 372/2024
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclaman las comisiones devengadas por la actora, siendo discutido el pacto aplicable, ya que la parte demandada estima que habiéndose novado el sistema de liquidación de comisiones, es aplicable el nuevo sistema incluso a las colaboraciones realizadas antes de su entrada en vigor. El Tribunal, tras resumir las diferencias entre la novación extintiva y modificativa, establece que en este caso, se trata de novación modificativa, pues de los nuevos pactos no se extrae que se extinguiera o liquidara la anterior relación y, por tanto, la reclamación de la actora que se basa en la antigua forma de liquidar las comisiones, debe ser aceptada, condenando a la demandada a su abono.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 197/2025
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por una entidad aseguradora contra una empresa de transporte marítimo, condenando a esta última a indemnizar por daños sufridos en vehículos durante el transporte. La parte demandada apela, argumentando que la acción estaba caducada, ya que el plazo aplicable sería de un año, y que la demanda fue presentada fuera de dicho plazo. La aseguradora se opone, defendiendo que la acción es de naturaleza contractual pues se trata de un contrato de depósito y que el plazo de prescripción es de cinco años, además de alegar que la caducidad no puede ser invocada en esta instancia. El tribunal considera que aunque en la instancia se hubiera alegado prescripción y no caducidad, su alegación en apelación no produce indefensión, se trata en ambos casos de la incidencia del tiempo en el ejercicio de las acciones y que la caducidad es apreciable de oficio. Califica que la relación contractual se rige por el régimen de conocimiento de embarque y que el plazo de caducidad es de un año, por lo que la acción había caducado al momento de interponer la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
  • Nº Recurso: 229/2025
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar indemnización por daños sufridos a consecuencia de accidente ocurrido en estación de ferrocarril al quedar la demandante atrapada por las puertas automáticas que se cerraron repentinamente. La demandada interpuso recurso de apelación alegando que no se había probado negligencia por su parte porque el sistema de cierre de las puertas no representa un riesgo extraordinario. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal consideró acreditado un mal funcionamiento del sistema que no garantizaba la seguridad de los usuarios, y que ello fue la causa de las lesiones de la demandante. El tribunal confirmó la relación causal entre las lesiones y el accidente porque la lesionada fue atendida de urgencia y se le diagnosticaron múltiples traumatismos de manera cronológicamente próxima al accidente. El tribunal también asumió la valoración de las lesiones y el tiempo de incapacidad temporal de la actora indicado en la sentencia recurrida; lesiones le impidieron realizar sus actividades laborales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
  • Nº Recurso: 15/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación, mientras que la excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS). Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo, de manera que la mera judicialización de la controversia no justifica la exoneración en el pago de estos intereses de demora, según la jurisprudencia actualmente vigente. El carácter controversial de la concurrencia de culpas (que, en cualquier caso la jurisprudencia del TS descarta en todo caso como motivo justificante de la necesidad de pleito exoneratoria de los intereses del art. 20 LCS) resultaba francamente artificioso e inviable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 1243/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate en el recurso de casación ha quedado limitado a determinar cuál debe ser el tipo de contraste para determinar si el 13,80 TAE% del préstamo litigioso es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino. La sala desestima el recurso. La desproporción del interés contractual con las circunstancias del caso es un requisito acumulativo al del interés notablemente superior al del mercado. El canon de comparación utilizado por la Audiencia Provincial fue la categoría estadística del Banco de España definida como "préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias" (7,78%) que, comparado con el tipo contractual (13,80% TAE), no se consideró notablemente superior ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurso de la prestataria, que pretende fijar como tipo de contraste la categoría estadística del Banco de España para la media de las operaciones hipotecarias carece de efecto útil, pues realmente el canon de comparación sería el de los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009. En el caso, la sala concluye que no se trata de un préstamo usurario. Se reitera la doctrina de la STS Pleno 257/2023, de 15 de febrero y de la STS 1294/2025, de 23 de septiembre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6012/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda entablada por la Generalitat Valenciana contra la entidad aseguradora con la que tenía concertada una póliza de responsabilidad civil-patrimonial en reclamación de la suma que había indemnizado por tal concepto en cumplimiento de una sentencia firme dictada en la jurisdicción contencioso administrativa que apreció la existencia de mala praxis médica. La sentencia recurrida revocó la de primera instancia y desestimó la demanda. La cuestión a resolver en casación consiste en dilucidar si los daños morales por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en favor del menor y de sus padres están o no incluidos en la cobertura de la póliza de seguro suscrita por las partes. La sentencia recurrida excluyó la indemnización por daño corporal respecto de la menor por tratarse de patologías sin nexo de causalidad con la incorrecta actuación de los facultativos al interpretar las pruebas diagnósticas. La sala estima el recurso. Distingue entre el daño moral, ocasionado al privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, y el perjuicio económico, consistente en el notable mayor coste que comporta criar a una hija con graves patologías y que requiere una atención y cuidado continuos. En el caso, con arreglo al clausulado de la póliza, cuando el daño moral o el perjuicio económico derivan de una mala praxis médica se entienden cubiertos por el seguro, aunque no sean consecuencia directa de un daño corporal. La sala concluye que aunque se admitiera a efectos dialécticos la existencia de dudas sobre la extensión de la cobertura del seguro, la literalidad de la cláusula 3.1 de la póliza disipa cualquier posible incertidumbre. Al no aparecer expresamente excluidas del seguro las responsabilidades que fueron objeto de condena por la jurisdicción contencioso-administrativa, han de entenderse cubiertas de conformidad con la expresada estipulación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
  • Nº Recurso: 89/2024
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que condenó a la aseguradora demandada por los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de un tratamiento con laser Yag, siendo recurridos los días que fueron valorados, en atención al baremo de accidentes de tráfico, de perjuicio personal moderado, al considerar que se identifican con los de baja laboral, cuando son conceptos distintos y además que no está probada la relación causal de la lesión con tratamiento médico activo. El Tribunal, basándose en la definición legal y grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, establece que la imposibilidad de trabajar o baja laboral es equiparable al perjuicio moderado que supone la pérdida de capacidad para desarrollar actividad laboral y en este caso la baja se produjo tras la intervención quirúrgica y permaneció en esa situación hasta el alta, como se establece en la sentencia apelada y está causalmente relacionado, sin que conste que durante este tiempo no se extendiera el proceso curativo.Respecto de los intereses del art. 20 LCS, resumiendo la Doctrina jurisprudencial aplicable, se establece que debe fijarse el dies a quo en el día de celebración del acto de conciliación, pues no consta que con anterioridad se comunicara el siniestro a la aseguradora.

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