Resumen: Nulidad de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito revolving. El interés convenido no puede ser calificado de usurario pero no supera el control de transparencia. El clausurado específico, que sí es legible, aunque no lo es el clausurado general no supera el control de transparencia. El consumidor no puede llegar a aprehender con su simple lectura la carga económica del contrato, pues no se consigna en aquél, sino en lo que se designa como condiciones generales y particulares, en forma no sólo ilegible para el consumidor al tiempo de suscribir el contrato, sino que lo hace en forma encubierta, lo que obliga a acudir a diversas cláusulas contractuales para conocer el verdadero comportamiento económico de la tarjeta de crédito. Unido al reducido importe pactado para la mensualidad de crédito, que se aplica con carácter prioritario al pago de intereses, comisiones, gastos y recargos, y, finalmente, al abono del crédito efectivamente dispuesto, lleva a convertir al consumidor en un "deudor cautivo", dada la dificultad de desvincularse del contrato celebrado.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización frente a la entidad financiera demandada por haber dispuesto de un depósito o imposición a plazo abierto en la entidad demandada y embargado por el actor en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido por el actor contra el titular del depósito bancario, impidiendo con ello que el actor pudiera cobrar el crédito reclamado realizando el bien embargado e intereses. El tribunal rechaza la excepción de prescripción alegada por la demandada porque el plazo de prescripción de un año se interrumpió mientras duró el proceso penal, y también rechaza la alegación de cosa juzgada porque el auto de sobreseimiento en proceso penal solo vincula en relación con los hechos que expresamente son negados (la resolución no niega los hechos, sino que afirma que no son constitutivos de delito). Fondo del asunto: la prenda mobiliaria sin desplazamiento no requiere ser inscrita en el Registro de bienes muebles para que prenda surja sus efectos de preferencia sobre créditos posteriores a su constitución, por lo que el posterior embargo a favor del demandante no afecta a la preferencia ganada por la prenda constituida y, por ello, el banco demandado no realizó acto negligencia al disponer del depósito en favor del acreedor prendario.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar indemnización por seguro de vida y de amortización de préstamo. La aseguradora demandada interpuso recurso de apelación únicamente en relación con el recargo por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro transcurridos más de dos años desde el siniestro. El tribunal valora la prueba practicada y afirma que no concurrió circunstancia alguna de relevancia para determinar que el estado de salud fue omitido a la aseguradora para la tramitación del expediente, por lo que no se justifica la demora en dar respuesta a la reclamación formulada. Expone el tribunal el carácter marcadamente sancionador del artículo 20 LCS, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; sólo concurre la causa justificada cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20. Tramos de aplicación: desde el siniestro hasta que transcurren dos años y después de finalizar estos.
Resumen: Reclamación de gastos por demora en la retirada de contenedores en un entorno de transporte marítimo. La demandante es la representante o consignataria en España de una naviera turca y la demandada es la receptora de la mercancía. La legitimación pasiva plantea los problemas propios de los transportes, en los que intervienen intermediarios y transitarios; empresas especializadas en organizar transportes por cuenta ajena, actuando como consignatarios y en ocasiones realizando gestiones administrativas, fiscales, aduaneras, logísticas o intermediando en las contrataciones. Puede actuar como consignatario y transitario a la vez. Por tanto, concluye la Audiencia que quien así actúa está legitimado para recibir la acción derivada de los acontecimientos propios del transporte. Con presunción de que contrata en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena. Salvo prueba en contrario.
Resumen: La Sala cita la última doctrina jurisprudencial existente tras la sentencia de Pleno STS 258/2023, de 15 de febrero. Pero, también, se refiere a la STS 628/2015, de 25 de noviembre y a la STS 149/2020, de 4 de marzo, y, en el caso concreto, señala que la TAE pactada es inferior al TEDR aplicable. Y señala respecto de posibles modificaciones a lo largo de la vigencia del contrato que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, ya que se fija un nuevo tipo de interés. A partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Carácter usurario que no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. En el presente procedimiento nos encontramos con una TAE inicial de un 17'46 %, por debajo del TERD resultante el año 2010 para las tarjetas revolving, la comparativa del TAE fijado en el contrato del 2012 del 26'82 %, después elevado, se hacía con el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving fijado en la instancia en algo superior al 20%.
Resumen: La dirección jurídica a la que otorga cobertura el art. 74 L.C.S. ampara únicamente a la defensa que un tercero, en su condición de perjudicado, entable frente al propio asegurado (lo que se ha llamado defensa pasiva frente a la defensa activa referida a las acciones que el asegurado pueda entablar frente al tercero responsable del siniestro), siendo una defensa que la aseguradora asume en interés propio para evitar el riesgo derivado de una mala defensa ejercida por otros profesionales, motivo por el que esta cobertura no se extiende a las reclamaciones que formule el asegurado frente a un tercero. Por el contrario, el seguro de defensa jurídica regulado en los arts. 76 a) a 76 g) L.C.S. se caracteriza por una serie de notas configuradoras entre las que destacan las de su autonomía documental y autonomía económica, pues deberá aparecer plasmado en un documento independiente o, en su defecto, si se tratare de una póliza única, deberá especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, todo ello según dispone el art. 76 c) L.C.S., a todo lo cual se añade el derecho del asegurado a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento (art. 76 d L.C.S.).
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria del actor como consecuencia de órdenes de pago realizadas por un suplantador que obtuvo del titular sus datos y claves mediante engaño. Valoración de la prueba por el tribunal de apelación.El primer mensaje del defraudador entró en el dispositivo móvil del usuario a través del canal de la entidad bancaria; al seguir sus instrucciones, el cliente permitió, inadvertidamente, una nueva instalación de banca electrónica en el dispositivo del defraudador. El régimen de la responsabilidad de la prestadora del servicio ha de reputarse cuasi-objetiva; sólo se excluye por culpa grave del cliente o por fraude imputable al mismo, lo que implica, además, que la carga de la prueba incumba a la entidad proveedora de los servicios de pago. Las operaciones realizadas eran de todo punto inusuales, a pesar e lo cual no motivaron la reacción de la entidad bancaria, ni un aviso de confirmación. Es obligación de las entidades bancarias que prestan esta clase de servicios la de dotarse de medidas suficientes que garanticen al usuario la seguridad de las operaciones.
Resumen: El demandante, usuario de banca electrónica en la entidad demandada, recibió en su terminal un mensaje de texto con instrucciones para poder seguir operando con su cuenta; como el mensaje aparentaba proceder de su entidad bancaria, el usuario siguió las instrucciones que le fueron dando en la creencia de que estaba colaborando con ella. Al día siguiente descubrió que habían hecho dos cargos por compras no consentidas en su cuenta bancaria. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva, y solo cede en casos de fraude o negligencia grave del usuario; esta última exige un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. No es negligencia grave la del usuario que facilita sus datos personales y claves de confirmación o firma electrónica en virtud de la acción defraudatoria de terceros.
Resumen: La cláusula cuya nulidad se predica dice lo siguiente: ""Younited podrá por resuelto el contrato mediante notificación al titular en caso de impago de cualquier importe convenido en virtud del contrato". La Sala se remite a la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable: la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. A juicio de la Sala, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. La supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. A diferencia de con los préstamos hipotecarios, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. Y la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. En consecuencia, nada obsta a la exigibilidad de las cuotas impagadas el cierre de la cuenta.
Resumen: Nos encontramos ante un accidente motivado por la irrupción de un jabalí en la calzada, habido no en una autopista de peaje sino en una autovía respecto de la cual rige, por tanto, un régimen de responsabilidad de carácter extracontractual. La normativa básica sobre seguridad vial la conforma el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado con Real Decreto Legislativo 6/2015. Su Disposición Adicional 7ª regula en particular el régimen de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. Por tanto, la norma actualmente vigente restringe notablemente la responsabilidad del titular de la vía (o, en su caso, del concesionario de su mantenimiento), limitándola exclusivamente a que el accidente sea consecuencia de dos supuestos: "no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso; o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos". Consecuentemente ya no puede regir una inversión de la carga de la prueba como resultaba razonable con la redacción de la anterior norma. Por el contrario en la actualidad el canon de responsabilidad legalmente exigible a la entidad hoy demandada por el accidente que nos ocupa ha variado, y ya no deriva por el genérico estado de la vía y por adeudar unas condiciones de absoluta normalidad en la misma.